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Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales

Título Segundo — De las Diferentes Clases de Bienes

Capítulo Tercero De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1755 al 1762 · 8 artículos

Artículo 1755

Los bienes son del dominio del poder público o de la propiedad de los particulares.

Artículo 1756

Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen al Estado de Quintana Roo o a los municipios de éste.

Artículo 1757

Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 1758

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes de Quintana Roo, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 1759

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 1760

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado de Quintana Roo o a sus municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 1761

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajena una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los diez días siguientes al aviso. Cuando sin dar este aviso a los colindantes se enajena a terceros la vía, aquéllos podrán pedir la nulidad del contrato dentro de los sesenta días siguientes al conocimiento que tengan de dicha enajenación.

Artículo 1762

Son propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenece legalmente, y de los que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial