Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales

Título Segundo — De las Diferentes Clases de Bienes

Capítulo Cuarto De los Bienes Mostrencos

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1763 al 1773 · 11 artículos

Artículo 1763

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 1764

Quien halIare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 1765

La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se ta se por peritos, y lo depositare exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 1766

Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio y del lugar o centro poblacional del hallazgo, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.

Artículo 1767

Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio y lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 1768

Si durante el plazo señalado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 1769

Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 1767, con deducción de los gastos.

Artículo 1770

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciben.

Artículo 1771

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria. a juicio de la autoridad, la conservación del bien, el que lo halló recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 1772

La venta se hará siempre en almoneda púbica.

Artículo 1773

La ocupación de las embarcaciones y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se regirán por la legislación federal respectiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial