Artículo 2128 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo PRIMERO
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al nudo propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos ni por las estipulaciones dc éstos, que sólo pueden hacer valer en contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 2075.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial