Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales

Título Séptimo — Del Usufructo, del Uso y de la Habitación

Capítulo Primero — Del Usufructo

Sección Cuarta De los Usufructos Especiales

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2104 al 2118 · 15 artículos

Artículo 2104

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 2105

El usufructuario también hace suyos los dividendos, pero no las acciones que una persona tenga en una sociedad, cuando el usufructo recae sobre dichas acciones.

SUBSECCIÓN SEGUNDA Usufructo sobre Montes y Árboles.

Artículo 2106

EI usufructuario de un monte tiene derecho a disfrutar de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza y conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 2107

Si el monte lucre talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales y a las costumbres del lugar.

Artículo 2108

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea con licencia de la autoridad competente y para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, en cuyo caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 2109

Si el usufructo es sobre árboles frutales, el usufructuario está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 2110

EI usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

SUBSECCIÓN TERCERA Usufructo sobre Terrenos en que haya alguna Mina.

Artículo 2111

No corresponden al usufructuario los productos de la mina que se explote en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de la mina.

SUBSECCIÓN CUARTA Usufructo sobre Ganados.

Artículo 2112

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplaza con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 2113

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Artículo 2114

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

SUBSECCIÓN QUINTA Usufructo Universal sobre los Bienes de una Herencia.

Artículo 2115

A falta de disposición expresa del testador al respecto, los sucesores del usufructo universal de los bienes de una herencia están obligados a pagar, en proporción a sus haberes, las pensiones de alimentos que se debe dejar a los herederos legítimas para que un testamento no resulte inoficioso, estando también obligados a pagar en la misma forma, y en segundo término, los legados de renta vitalicia y de alimentos que el autor haya instituido en su testamento.

Artículo 2116

Los usufructuarios universales podrán optar entre cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior o compartir el usufructo mediante la capitalización del fondo que como usufructuarios y en los términos del artículo 1707, deberá entregarse a los acreedores de tales pensiones y legados.

Artículo 2117

En cuanto a las deudas de la herencia, los usufructuarios universales están obligados a anticipar las sumas que para pagadas correspondan a los bienes usufructuados, y tendrán el derecho de exigir de los nudos propietarios, o sean los herederos, su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo. Este derecho es transmisible por herencia.

Artículo 2118

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación, el nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer en los términos del artículo anterior; pero si el nudo propietario opta por hacer la anticipación por su cuenta, el usufructuario deberá pagarle intereses por todo el tiempo que continúe gozando de la cosa.

De los Modos de Extinguirse el Usufructo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial