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Libro Cuarto — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL Del Registro Público de la Propiedad

Título Primero — Disposiciones Generales

Capítulo Sexto De la extinción de los asientos

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 3189 al 3197 · 9 artículos

Artículo 3189

Las inscripciones no se extinguen sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Artículo 3190

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.

Artículo 3191

Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición del a ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento, éste deberá constar en escritura pública o en cualquiera otra forma auténtica.

Artículo 3192

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

Artículo 3193

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV.- Cuando se declare la nulidad del asiento;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2604; y

VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Artículo 3194

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

Artículo 3195

Las anotaciones preventivas, cualesquiera que sea su origen, caducarán a los dos años de su fecha, salvo aquéllas a las que la ley fije otro plazo de caducidad. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos míos cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

Artículo 3196

Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

Artículo 3197

Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o de mayores incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial