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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo Décimo — De la Rescisión de los Negocios Jurídicos

Sección Segunda De la Imposibilidad Sobreviniente

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 373 al 377 · 5 artículos

Artículo 373

La imposibilidad sobreviniente de ejecutar la prestación debida por una de las partes en un negocio jurídico con prestaciones recíprocas, es causa de la rescisión de éste; pero la parte liberada por tal imposibilidad no podrá exigir la contraprestación y deberá restituir la que en todo o en parte ya hubiere recibido.

Artículo 374

Cuando la prestación de una de las partes hubiese llegado a ser sólo parcialmente imposible, la otra podrá escoger entre la reducción equitativa de su obligación o la rescisión del negocio.

Artículo 375

Tratándose de contratos por cuyo mero efecto se haya trasladado el dominio de una cosa cierta y determinada, si la imposibilidad de entregar esa cosa sobreviene por un caso fortuito o de fuerza mayor que haga que la cosa se destruya o perezca estando todavía en poder de enajenante, no libera al adquirente de ejecutar la contraprestación que le corresponde.

Artículo 376

El adquirente no queda liberado de cumplir con su contraprestación, si siendo el objeto de la adquisición alguna especie indeterminada, ésta, al ocurrir la pérdida en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, ya estuviere determinada por el enajenante con conocimiento del adquirente.

Artículo 377

Dejarán de aplicarse las disposiciones de este precepto, si la destrucción o perecimiento del bien ocurre estando el enajenante en mora.

De la Excesiva Onerosidad Sobreviniente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial