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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo Noveno — De las Modalidades de los Negocios Jurídicos

Sección Segunda De la Condición

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 336 al 360 · 25 artículos

Artículo 336

El negocio jurídico es condicional cuando la plena producción de sus efectos, o su resolución, dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 337

Solo tratándose de negocios jurídicos formados por una declaración unilateral de la voluntad, la condición puede consistir también en un hecho presente o pasado, pero desconocido del autor.

Artículo 338

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende el nacimiento del efecto jurídico querido, o de la obligación sujeta a esa modalidad.

Artículo 339

El deudor puede repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición.

Artículo 340

Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos.

Artículo 341

Pendiente la condición suspensiva, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación condicionada pueda cumplirse en su oportunidad.

Artículo 342

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos lícitos necesarios conservatorios de su derecho.

Artículo 343

La condición es resolutoria, cuando cumplida, extingue el negocio volviendo las cosas al estado que tenían antes de su celebración, salvo imposibilidad material o pacto en contrario.

Artículo 344

Realizada la condición suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al tiempo en que se hubiere celebrado el negocio jurídico, a menos que tales efectos, por voluntad de las partes o por la naturaleza del negocio, deban ser referidos a fecha diferente.

Artículo 345

Las condiciones imposibles de dar o hacer, así como las prohibidas por la ley o que sean contra la moral o las buenas costumbres, anulan el negocio jurídico sujeto a ellas.

Artículo 346

La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tiene por no puesta.

Artículo 347

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, el negocio jurídico condicional será nulo.

Artículo 348

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 349

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin que aquél se realice, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 350

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin realizarse el acontecimiento.

Artículo 351

Si en la condición a que se refiere el artículo anterior no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 352

Cuando la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia de un negocio jurídico, no llega a realizarse dentro del plazo fijado o se tiene la certeza de que no podrá cumplirse, el negocio se convierte en puro y simple.

Artículo 353

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;

III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor;

VI.- Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 354

EI bien se pierde:

I.- Cuando perece o se destruye totalmente;

II.- Cuando queda fuera del comercio;

III.- Cuando desaparece de manera que no se tenga noticia de él; o

IV.- Cuando aunque se tengan noticias de él no pueda recobrarse física o legalmente.

Artículo 355

La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos por si y ante si y por ello sin necesidad de recurrir a los tribunales, se entiende implícita en los contratos bilaterales para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le incumbe y no haya ningún principio o comienzo de ejecución.

Artículo 356

La parte que decida hacer uso de la facultad consignada en el artículo anterior, lo hará saber así fehacientemente a su contraparte.

Artículo 357

Cuando existe un principio o inicio de ejecución del negocio. ninguna de las partes podrá operar el pacto comisorio establecido en el artículo 355; pero sí podrá demandar judicialmente a su contraparte por el total cumplimiento del negocio o por la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

Artículo 358

Elegida la vía del cumplimiento, podrá el interesado, si tal cumplimiento resultare imposible, demandar después la resolución; pero no podrá exigir el cumplimiento después de haber optado por la resolución.

Artículo 359

La resolución del negocio jurídico, fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles, u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se h a estipulado expresamente y la estipulación h a sido inscrita en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.

Artículo 360

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la resolución, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculta al comprador a pagar el precio en abonos.

Del Modo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial