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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo Noveno — De las Modalidades de los Negocios Jurídicos

Sección Primera Del Plazo

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 322 al 335 · 14 artículos

Artículo 322

El negocio jurídico está sujeto a plazo cuando de la realización de un acontecimiento futuro y cierto depende, que el negocio produzca plenamente sus efectos, o bien que éstos queden extinguidos. En el primer caso el plazo es suspensivo y extintivo en el segundo.

El vencimiento del plazo no produce efectos retroactivos, salvo pacto en contrario.

Artículo 323

El plazo suspensivo o extintivo puede ser preciso o impreciso. Es preciso cuando consiste en un día determinado, e impreciso cuando consiste en un acontecimiento que necesariamente debe realizarse, pero cuya fecha se ignora.

Artículo 324

Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en un negocio jurídico, se entenderá que hay plazo y no condición, siempre que el futuro fuere de realización necesaria, aunque el día de esa realización sea impreciso, y se entenderá que hay condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

Artículo 325

Salvo que la ley disponga otra cosa, el plazo se contará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro horas, en tanto que los meses y los años se computarán por el número de días que les correspondan según el calendario común; y

II.- El día en que comienza el plazo se contará siempre entero aunque no lo sea, pero aquél en que termina debe ser completo; y si este último es inhábil, cori suspensión de labores, el plazo no se tendrá por vencido sino hasta el primer día hábil que siga.

Artículo 326

Salvo lo dispuesto en la última parte de la fracción II del artículo anterior, no serán excluidos del cómputo del plazo los días inhábiles.

Artículo 327

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Artículo 328

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 329

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de ambas partes.

Artículo 330

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de celebrado el negocio jurídico resultare en estado de insolvencia o estuviere en peligro de quedar insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 331

Si fueren varios los deudores y éstos fueren solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en dicho artículo se designan.

Artículo 332

El plazo suspensivo, mientras no se cumpla, impide el curso de la prescripción, así como la exigibilidad de la obligación y la posibilidad jurídica del ejercicio del derecho concomitante.

Artículo 333

El simple transcurso del plazo esencial sin que el obligado cumpla la prestación a que se comprometió, opera de pleno derecho la resolución, aunque no se haya pactado expresamente esta forma de resolución.

Artículo 334

Se entiende por plazo esencial el que se fija a una de las partes, para que cumpla su obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose, al transcurso del mismo plazo, el interés del acreedor por el cumplimiento posterior de la obligación.

Artículo 335

Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

l.- Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Desde la fecha que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar la entrega;

III.- Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos.

De la Condición.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial