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Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Segundo — De las Diferentes Especies de Obligaciones

Capítulo Primero — De las Obligaciones de Dar

Sección Cuarta De la imputación del Riesgo

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2242 al 2252 · 11 artículos

Artículo 2242

La pérdida fortuita de un bien que no es objeto de alguna obligación, corre a cargo de su dueño.

Artículo 2243

Sobre la misma base de que el bien perece para su dueño, y además, de que los géneros no perecen, se regula, en los siguientes artículos, la imputación del riesgo en los contratos cuando el bien materia de éstos se pierde o deteriora por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2244

Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento extraordinario, natural o humano, que no pueda preverse y cuya realización cause la pérdida o deterioro del bien o imposibilite el cumplimiento del a obligación; y por fuerza mayor, todo acontecimiento, también extraordinario, natural o humano, que realizado produce estos mismos resultados, pero que aunque pueda preverse, no pueda evitarse.

Artículo 2245

La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, esto es, que ni el deudor ni nadie puedan realizar la prestación materia de aquélla.

Artículo 2246

Si el contrato es traslativo de propiedad a título gratuito y el bien perece por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda extinguida y el deudor liberado de toda responsabilidad; pero si el bien no perece, sino que simplemente se deteriora, el deudor cumple con entregado en el estado en que el acontecimiento fortuito lo haya dejado.

Artículo 2247

Las mismas reglas se aplicarán en los contratos unilaterales o bilaterales que no trasladen la propiedad sino sólo la posesión derivada, cuando el bien se pierde o se deteriora fortuitamente, ya sea que todavía se encuentre en poder del dueño o que se halle en poder del poseedor.

Artículo 2248

En los contratos traslativos de dominio de bien cierto y determinado sin reserva de posesión, uso o goce, se extingue la obligación de entregar el bien si éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, pues la pérdida corre a cargo del dueño, quien por ello mismo deberá pagar el precio, sin que pueda oponer válidamente la excepción de que el bien no le fue entregado.

Artículo 2249

Cuando en esos mismos contratos traslativos de propiedad el enajenante se reserva la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, y éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, es decir, la pérdida de la propiedad el dueño, y la pérdida de la posesión, uso o goce su contraparte, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuese solamente parcial.

Artículo 2250

Las reglas contenidas en los dos artículos anteriores se observarán también en los casos en que la obligación de dar tenga por objeto una especie indeterminada, pero sólo si el bien ya se hubiera convertido en cierto y determinado con conocimiento del acreedor, cuando su pérdida hubiere acontecido por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2251

Cuando la obligación se contraiga bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se pierda el bien por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación quedará extinguida y el bien perecerá para su dueño, sin ninguna obligación, por tanto, de su contraparte para pagar el precio del bien.

Artículo 2252

En el supuesto de que el caso fortuito o la fuerza mayor no produzcan la pérdida o perecimiento del bien sino sólo su deterioro, el acreedor está obligado a recibir el bien en el estado en que se encuentre al realizarse la condición, en el precio que se fije mediante juicio de peritos.

De las Obligaciones de Hacer o de no Hacer.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial