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Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Segundo — De las Diferentes Especies de Obligaciones

Capítulo Primero — De las Obligaciones de Dar

Sección Tercera Responsabilidad culposa por Pérdida o Deterioro del Bien

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2230 al 2241 · 12 artículos

Artículo 2230

En los casos en que la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierda o deteriore en poder del deudor, por culpa de éste o por culpa del acreedor, se observarán las reglas siguientes:

l.- Si la pérdida fue per culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;

II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado que se encuentre y exigir, la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; y

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se halle.

Artículo 2231

La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 2232

Cuando el deber de restituir un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, éste se haya constituido en mora de recibir.

Artículo 2233

El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derecho; y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 2234

La pérdida del bien puede verificarse:

l.- Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio:

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.

Artículo 2235

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas al respecto en el artículo 2230

Artículo 2236

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, el uso o el goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguiente:

l.- Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 2237

En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del propietario, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 2238

Hay culpa cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien, y negligencia cuando deja de ejecutar los actos que son necesarios para dicha conservación.

Artículo 2239

La culpa será grave cuando el obligado a conservar o custodiar, un bien ajeno, no observa la diligencia mínima que el común de los hombres pone en el cuidado de sus bienes; será, leve, cuando aquél no observa la diligencia media que acostumbra el buen padre de familia en el cuidado de sus bienes, y será levísima, cuando el deudor no observa la diligencia máxima que acostumbra el diligentí simo padre de familia en el cuidado de lo suyo.

Artículo 2240

Los jueces y tribunales tendrán en cuenta lo dispuesto en los dos artículos que preceden para establecer, según la gratuidad o la onerosidad del contrato de que se trate y las disposiciones relativas de este Código, para cada tipo de contrato, el grado de responsabilidad con que culposamente incurran los deudores; al incumplir sus correspondientes obligaciones.

Artículo 2241

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos incurrirá con responsabilidad, proporcionalmente a sus porciones, salvo en los siguientes casos:

l.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III.- Cuando la obligación sea indivisible; y

IV.- Cuando por contrato se haya establecido otras reglas.

De la imputación del Riesgo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial