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Artículo 1675 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo I

La herencia legítima se abre:

I. Cuando no existe testamento , o este es inexistente;

II. Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia;

III. Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;

IV. Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias.

En el primer caso, la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción hereditaria o a un legado, en la medida en que las disposiciones testamentarias a ellos relativas hayan caducado con respecto al heredero o al legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o hayan sido declaradas nulas. En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y

V. Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial