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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo V De la sucesión de los colaterales

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1706 al 1711 · 6 artículos

Artículo 1706

A falta de descendientes y ascendientes, si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1707

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1708

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1709

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1710

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes mas próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

CAPITULO *VI DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS.

Artículo 1711

La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, en el caso de que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinos en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial