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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo IV De la sucesión del cónyuge supérstite

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1700 al 1705 · 6 artículos

Artículo 1700

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, aun cuando tenga bienes. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1701

Sólo en el caso de que el cónyuge supérstite tenga bienes por igual o mayor cantidad de los que integran el haber liquido hereditario, no tendrá derecho a recibir la parte a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1702

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1703

Concurriendo el cónyuge con uno o mas hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1704

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1705

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial