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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1675 al 1682 · 8 artículos

Artículo 1675

La herencia legítima se abre:

I. Cuando no existe testamento, o este es inexistente;

II. Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia;

III. Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;

IV. Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias.

En el primer caso, la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción hereditaria o a un legado, en la medida en que las disposiciones testamentarias a ellos relativas hayan caducado con respecto al heredero o al legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o hayan sido declaradas nulas. En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y

V. Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta.

Artículo 1676

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en el, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1677

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1678

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 1711; y

II. A falta de los anteriores, el estado.

Artículo 1679

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1680

Los parientes mas próximos excluyen a los mas remotos en todos los casos de sucesión de descendientes, ascendientes y colaterales, exceptuándose únicamente los casos de concurrencia expresamente señalados por la ley y los comprendidos en los artículos 1685 y 1708

Artículo 1681

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1682

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título Sexto, Libro Segundo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial