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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo III De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1692 al 1699 · 8 artículos

Artículo 1692

A falta de descendientes y de cónyuge supérstite, sucederán el padre y la madre por partes iguales, con exclusión de los colaterales y de los demás ascendientes.

Artículo 1693

Si sólo hubiere padre y madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1694

A falta de padre y madre sucederán los ascendientes mas próximos en grado. Si sólo hubiere ascendientes del mismo grado en una línea, se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere de ambas líneas, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas, aplicando partes iguales a los ascendientes que la formaren.

Artículo 1695

Si hubiere ascendientes por ambas líneas de diferente grado, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para cada línea, y en cada una de ellas los ascendientes mas próximos excluirán a los mas lejanos, recibiendo iguales porciones. Si en cada línea hubiere un sólo ascendiente de grado mas próximo, la parte correspondiente a la línea se le aplicará íntegramente. De una línea a otra, no se aplica el principio de que los parientes mas próximos excluyen a los mas lejanos.

Si hubiere ascendientes por una sola línea, de diferente grado, la herencia se aplicará íntegramente al ascendiente mas próximo, y si hubiere varios de igual grado, concurriendo con otros de grado diferente, la herencia se aplicará por partes iguales entre los de igual grado.

Artículo 1696

Solo los padres adoptivos tienen derecho a la sucesión legítima del adoptado. En consecuencia, los ascendientes biológicos no tendrán intervención alguna en la herencia.

Artículo 1697

Si concurre el cónyuge del adoptado exclusivamente con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponderán al cónyuge, y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

Artículo 1698

Los ascendientes, aun cuando no lo sean por matrimonio, tienen derecho a heredar a sus descendientes, siempre y cuando comprueben debidamente la paternidad.

Artículo 1699

El simple reconocimiento del autor de la herencia, considerando a alguien como padre suyo, da derecho a los que tengan interés legítimo en la sucesión, para impugnar tal acto, quedando a su cargo la prueba en contrario de la paternidad. Entre tanto no se demuestre esto, el reconocido tendrá derecho a heredar.

Cuando se reconozca a algún hijo después de que este haya adquirido bienes cuya cuantía teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que fue tal hecho el que motivó el reconocimiento, será menester acreditar la paternidad por el que reconoció, o en su defecto por sus herederos, para que exista el derecho a la herencia en los términos de la primera parte de este artículo.

En todo caso de reconocimiento de un descendiente antes de su muerte, a pesar de la impugnación de parte legítima, el que reconoce tendrá por lo menos derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento se haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial