Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones
Título Decimocuarto — De la prenda
Capítulo I De la prenda
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 3193
La prenda es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor un cosa mueble enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal; concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, pero con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha obligación.
Artículo 3194
La prenda sólo puede constituirse por contrato, bien sea por el deudor o por un tercero, para garantizar una obligación propia o ajena.
Artículo 3195
La inexistencia o nulidad de la obligación principal origina la inexistencia o nulidad de la prenda. Tratándose de obligaciones principales afectadas de nulidad relativa, si la prenda se ha otorgado por un tercero, éste no podrá invocar la nulidad.
Artículo 3196
Las modalidades que afecten a la obligación principal, afectarán a la prenda.
Artículo 3197
La prenda puede constituirse por el mismo deudor o por un tercero.
Artículo 3198
También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deban ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que de los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Artículo 3199
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
Artículo 3200
Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que queden en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.
Artículo 3201
El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 3202
Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscribe en el registro.
Artículo 3203
A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquel en una institución de crédito.
Artículo 3204
Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquel representa.
Artículo 3205
Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
Artículo 3206
Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
Artículo 3207
La prenda de cosa ajena es nula y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa empeñada.
Artículo 3208
Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.
Artículo 3209
Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre la cosa se declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere procedido con buena fe, la garantía será válida.
Artículo 3210
Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima.
Artículo 3211
La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente, si su dominio es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.
Artículo 3212
Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñará, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Artículo 3213
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura, o se cumpla la condición suspensiva, entre tanto no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada.
Artículo 3214
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.
Artículo 3215
En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.
Artículo 3216
Cuando en los casos a que el artículo anterior se refiere, se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaría, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.
Artículo 3217
Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, se observará el procedimiento establecido en el artículo 3303 para las hipotecas.
Artículo 3218
Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se de por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
Artículo 3219
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 3220
El acreedor adquiere por el empeño:
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 3435;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio, y
IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 3221
Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 3222
Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial