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Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones

Título Decimocuarto — De la prenda

Capítulo I De la prenda

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 3193 al 3244 · 52 artículos

Artículo 3223

El acreedor está obligado:

I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 3224

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 3225

El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio; cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.

Artículo 3226

Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 3227

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se amputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 3228

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no haciéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2260, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta de la prenda en pública almoneda, previa citación del deudor o del constituyente de la garantía. Las excepciones que éstos pudieren hacer valer, se decidirán sumariamente en una sola audiencia.

Artículo 3229

La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicial.

Artículo 3230

La venta judicial puede pactarse con o sin previo juicio. En el segundo caso se harán el avalúo pericial y el remate en pública almoneda; pero también pueden convenir las partes en que el avalúo sea convencional.

Por convenio puede establecerse la adjudicación judicial de la prenda a favor del acreedor, previo avalúo y con las formalidades de la subasta pública.

Artículo 3231

La cosa también se podrá adjudicar al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 3232

El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije por convenio o peritos, si así se pacta, con posterioridad a la celebración del contrato. Dicho convenio no puede perjudicar los derechos de tercero, ni es válido el que se pacte al celebrar el contrato de prenda.

Artículo 3233

Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente; no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.

La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado o de dos comerciantes, con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en el Banco de México, S. A., hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.

Artículo 3234

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 3235

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 3236

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda cuando ésta sea de mayor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 3237

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende sobre los siguientes bienes:

I. A todas las acciones de la cosa;

II. A las mejoras hechas por el propietario, y

III. A los frutos de la misma, si existe pacto expreso en tal sentido.

Artículo 3238

En los casos de accesión, cuando la cosa dada en prenda sea la principal y el dueño de la accesoria hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario; continuando la garantía, pero el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho para exigir del pago de los daños y perjuicios que sufriere.

Artículo 3239

Si la prenda fuere la cosa accesoria, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía, pero del valor de la cosa accesoria, que conforme a derecho deba entregarse al dueño de ésta, se deducirá el importe de la obligación principal.

Artículo 3240

Cuando la cosa dada en prenda sea la accesoria y la principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el limite del valor de la prenda; salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.

Artículo 3241

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 3242

El derecho y la obligación que resulten de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 3243

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 3244

Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial