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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo I De los bienes inmuebles

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 916 al 917 · 2 artículos

Artículo 916

Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a el;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a el adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.

Artículo 917

Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto por varias fracciones del artículo anterior, volverán a reputarse como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio; salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. En este caso, dicho tercero tendrá las acciones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que conforme a derecho corresponda según la naturaleza del gravamen que se hubiere constituido.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial