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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo V De los bienes vacantes y abandonados

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 952 al 959 · 8 artículos

Artículo 952

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 956 a 959, los siguientes inmuebles:

I. Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido que no se cultiven o permanezcan ociosos por mas de cinco años; y

II. Los inmuebles en los que se haya establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por mas de cinco años.

Artículo 953

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 954

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes, se adjudiquen al estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 948

Artículo 955

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.

Artículo 956

El que tuviere noticia de la existencia de inmuebles abandonados, deberá denunciar el hecho al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 957

El Ministerio Público después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo 952, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente en juicio sumario, a fin de que declarados por el juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido de que de no hacerlo concederá la posesión conjuntamente al municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá como tercero coadyuvante. Cualquier corporación pública o privada puede hacer también la denuncia.

Artículo 958

Por virtud de la resolución judicial concediendo la posesión en los términos del artículo anterior, el poseedor o poseedores se considerarán con justo título, para todos los efectos inherentes a dicha posesión y, para adquirir, en su caso, el dominio por prescripción.

Artículo 959

Sólo en el caso de que fuere absolutamente incosteable o imposible hacer producir los bienes inmuebles, o continuar su explotación, el propietario podrá hacer valer este derecho, a fin de que no se reputen los bienes como abandonados.

Si el propietario se opusiere en el juicio, y da fianza que fijará el juez, obligándose a suprimir la ociosidad o improductividad de los bienes en un término que no exceda de un año, no se hará la declaración a que se refiere el artículo 957.

Cuando se hubiere otorgado la posesión en los términos del artículo mencionado, sólo hasta después de un año, y dentro de los tres primeros meses del segundo, si se trata de predios rústicos, podrán el propietario o poseedor originario recuperar su posesión en los términos de este precepto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial