Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales
Título Segundo — Clasificación de los bienes
Capítulo II De los bienes muebles
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 918
Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.
Artículo 919
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 920
Son bienes muebles por determinación de la ley los derechos personales o de crédito, y las acciones relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las acciones correspondientes; además, las acciones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero.
Artículo 921
Son bienes muebles por anticipación los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentra ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren.
También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces.
Artículo 922
También se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 923
Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 924
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 925
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 926
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 927
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 928
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 929
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 930
Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otro de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago, contrato o acto jurídico.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial