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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 941 al 951 · 11 artículos

Artículo 941

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 942

El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días, a la autoridad municipal del lugar o a la mas cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 943

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 944

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 945

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 946

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 947

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 945, con deducción de los gastos.

Artículo 948

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 949

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 950

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Artículo 951

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial