Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales
Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo II De la prescripción positiva
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 1322
La posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales debe ser:
I. En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública; y
V. Cierta.
Artículo 1323
Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados;
I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con buena fe, y de manera pacifica, continua, cierta y pública;
II. En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacifica, continua, pública y de manera cierta; y
IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.
Artículo 1324
Los bienes muebles y los derechos reales susceptibles de prescripción positiva, se adquieren en tres años cuando son poseídos en concepto de dueño o de titular del derecho, con buena fe, y de manera pacifica, continua, pública y cierta. Faltando la buena fe se prescribirán en cinco años.
Artículo 1325
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1326
La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1327
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1328
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial