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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo V De la interrupción de la prescripción

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1341 al 1348 · 8 artículos

Artículo 1341

La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por mas de un año, en los casos de prescripción positiva;

II. Por demanda u otro cualquier genero de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiere de ella o fuese desestimada su demanda. Cuando se haya tramitado la demanda ante juez incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que lo concluye cause ejecutoria, o en su caso, la sentencia de amparo;

III. Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere comenzado a correr la prescripción negativa; y

IV. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de obligaciones, desde el día en que se haga este por el deudor, y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que nuevamente dejaren de ejercitarse.

Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.

Artículo 1342

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores o varios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1343

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de el la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1344

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1345

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1346

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1347

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1348

El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial