Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales
Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo IV De la suspensión de la prescripción
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 1338
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las siguientes restricciones.
Artículo 1339
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1340
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V. Contra los ausentes del estado que se encuentren en servicio público; y
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial