Artículo 1536 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo VII
Substitución pupilar A los menores de catorce años, puede nombrar substituto el ascendiente que ejerza sobre ellos la patria potestad, para el caso de que mueran antes de la edad referida. Esto es lo que se llama substitución pupilar.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial