Libro Tercero — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesión por testamento
Capítulo V De la institución de heredero
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1437
Validez El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1438
Otras disposiciones testamentarias En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1439
Por partes iguales Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredan por partes iguales.
Artículo 1440
Institución de herederos La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta o una cantidad determinada, o bien una parte alícuota de la herencia.
Artículo 1441
Hasta dónde responde el heredero El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1442
Cuándo se considerarán individual o colectivamente Cuando el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1443
Por partes iguales Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y de madre, se dividirá la herencia entre ellos por partes iguales.
Artículo 1444
Instituidos simultáneamente Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
Artículo 1445
Nombres y circunstancias El heredero debe ser instituido designándole por su nombre propio y apellidos; y si hubiere varios homónimos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1446
Omisión del nombre Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1447
Error en el nombre El error en el nombre o cualidades del heredero, o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 1445 no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1448
Cuando no pueda saberse quién es heredero Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1449
En favor de persona incierta Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial