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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo IV De los bienes que pueden disponerse por testamento y de los testamentos inoficiosos

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1428 al 1436 · 9 artículos

Artículo 1428

Derecho

Toda persona tiene derecho de disponer libremente de los bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.- A los descendientes menores de dieciocho años;

II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar aun cuando fueren mayores de dieciocho años;

III.- Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer no contraiga nuevo matrimonio ni viva en concubinato;

IV.- Al concubinario que esté impedido para trabajar;

V.- A la concubina que permanezca libre de matrimonio o de otro concubinato;

VI.- A los ascendientes; y

VII.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

No hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

Artículo 1429

Obligación de dejar alimentos No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, subsiste esa obligación, la que se reducirá a lo que falte para completar la pensión.

Artículo 1430

Derecho de ser alimentado Para tener el derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse, al tiempo de la muerte del testador, necesitado de ello; pero cuando el interesado deja de estar en las condiciones a que se refiere este artículo, observe mala conducta o adquiere bienes suficientes por cualquier causa, se suspende la obligación de proporcionarlo.

Artículo 1431

Irrenunciable El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 304, 310 y 313 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos.

Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido; con excepción de los artículos citados en el Capítulo II, Título Séptimo, del

Artículo 1432

Orden para ministrar alimentos Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1428, se ministrarán en primer lugar a los descendientes y al cónyuge supérstite y en su caso, al concubinario o concubina a prorrata; sólo cubiertas íntegramente sus pensiones se ministrará a los ascendientes a prorrata, cualquiera que sea su línea o grado, y después se ministrará igualmente a prorrata a los demás parientes.

Artículo 1433

Testamento parcialmente inválido Será parcialmente inválido el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.

Artículo 1434

Derecho del preterido El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que le corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 1435

Carga a la masa hereditaria La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a algunos de los partícipes en la sucesión.

Artículo 1436

Porción No obstante lo dispuesto en el artículo 1434, el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos, si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto válidamente otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial