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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo II De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1362 al 1384 · 23 artículos

Artículo 1362

Libertad para establecer condiciones El testador, al disponer de sus bienes, es libre para establecer condiciones al heredero o al legatario.

Artículo 1363

Cuándo no perjudica una condición La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla.

Artículo 1364

Condiciones imposibles La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer se tiene por no puesta.

Artículo 1365

Condición imposible que dejare de serlo Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.

Artículo 1366

Nulidad para que se herede a un tercero Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario incluya en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1367

Institución sujeta a plazo La institución de heredero o legatario sujeta a plazo, no priva a éstos de sus derechos y pueden transmitirlos a sus herederos.

Artículo 1368

Condiciones Respecto a las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 2078 a 2889, en todo lo que no esté especialmente determinado en este Libro.

Artículo 1369

Condición suspensiva Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición, observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando uno de los herederos es condicional.

Artículo 1370

Condición potestativa La condición es potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado se allana a cumplirla; pero si aquél a favor del cual se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 1371

Cuándo se tendrá por cumplida La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, pues entonces no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento.

Artículo 1372

Prueba del cumplimiento En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1373

Condición que se tendrá por no puesta La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta, igualmente la condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario.

Artículo 1374

Causal o mixta Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1375

Nulidad de la condición sobre matrimonio La condición impuesta al heredero o legatario, de que contraiga matrimonio o no lo contraiga, se tendrá por no puesta; pero vale el legado consistente en una cantidad destinada a cubrir los gastos del posible matrimonio del legatario.

Artículo 1376

Pensión al soltero o viudo Puede válidamente dejarse a alguno el usufructo, el uso, la habitación, una pensión alimenticia o una prestación periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Si el testador deja, en el caso previsto por este artículo, una pensión alimenticia y no determina su monto, ésta se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 307

Artículo 1377

Condición sobre muerte del heredero o legatario Si el designado condicionalmente heredero o legatario muere antes de que se realice la condición, no adquiere ningún derecho en la herencia; pero si la condición se realiza en vida del designado, su derecho se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.

Artículo 1378

Muerte antes de realizarse la condición La carga de hacer alguna cosa, se considera como condición resolutoria.

Artículo 1379

Tiempo para el cumplimiento de la carga Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1369.

Artículo 1380

De prestaciones periódicas Si el legado fuera de prestación periódica, y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ésta termina con el derecho del legatario, pero éste habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta el día de la realización de la condición.

Artículo 1381

El obligado tendrá el carácter de usufructuario Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá respecto de él, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1382

Cumplimiento por día señalado En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1383

Conclusión en día seguro Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien legado al legatario, quien se considerará como usufructuario de él, también se aplicará aun cuando el legado sea de una suma de dinero.

Artículo 1384

Cantidades vencidas Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial