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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De las substituciones

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1532 al 1552 · 21 artículos

Artículo 1532

Por muerte Puede el testador substituir una o más personas, al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

La substitución tiene por objeto evitar, en los tres casos indicados, que se abra la sucesión legítima, por la caducidad del derecho del heredero, en la forma y términos previstos en el artículo 1567. Esto es lo que se llama sustitución simple.

Artículo 1533

Nombramiento Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1534

Substituto del substituto El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

Artículo 1535

Substitución simple La substitución simple y sin expresión de caso, comprende los tres señalados en el artículo 1532

Artículo 1536

Substitución pupilar A los menores de catorce años, puede nombrar substituto el ascendiente que ejerza sobre ellos la patria potestad, para el caso de que mueran antes de la edad referida. Esto es lo que se llama substitución pupilar.

Artículo 1537

Substituto de descendiente El ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad que haya sido declarado incapaz por enajenación mental o cuando su incapacidad por esta causa sea patente y notoria. Esta es la substitución ejemplar. En este caso el heredero se considera como usufructuario; pero heredará la propiedad de esos bienes si no tuviera hijos al morir el testador.

Artículo 1538

Cuándo queda sin efecto la substitución ejemplar La substitución ejemplar queda sin efecto si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial.

Artículo 1539

Mismos gravámenes y condiciones Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Artículo 1540

Herederos de partes desiguales Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1541

Substitución fideicomisaria Se llama substitución fideicomisaria a aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios; asimismo, la cláusula en la cual el testador imponga al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios, a su muerte, a la persona que determine el citado testador.

Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de las contenidas en el artículo 1532, sea cual fuere la forma con que se revistan.

Artículo 1542

Licitud de la fideicomisaria La única substitución fideicomisaria lícita, es aquella en la que el padre deja a su hijo una parte o la totalidad de los bienes de la herencia, con la carga de transferirlo al hijo o hijos que tenga o tuvieren.

Artículo 1543

Prohibición de transmisión a descendientes de ulteriores grados La disposición que autoriza el artículo anterior será nula, cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 1544

Cuándo no se reputa fideicomisario No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario quede obligado a transferir, a su muerte, la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 1545

Fundaciones Las disposiciones testamentarias en virtud de las cuales se constituyan las fundaciones a que se refiere el

Artículo 1546

Cuándo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 1547

Prohibición de la cláusula que prohiba enajenar También se consideran fideicomisarias, y en consecuencias prohibidas, las disposiciones que contengan prohibición de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 1548

Inversión en obras benéficas La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo precedente.

Artículo 1549

Carga temporal. Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele. Si fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 1550

Instalación de establecimiento de beneficencia Puede el testador prevenir la instalación de un establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, para sus descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Artículo 1551

Normas complementarias Faltando las personas de que habla el artículo anterior, el capital quedará destinado a la Beneficencia Pública.

Artículo 1552

Nulidad Todo lo dispuesto en este Capítulo respecto de los herederos, se observará también respecto de los legatarios.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial