Artículo 1540 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo VII
Herederos de partes desiguales Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial