Artículo 167 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo III
Obligación de alimentos Los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. Pueden los cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas.
No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos alimentos.
Los bienes de los cónyuges y de sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.
ADICIONADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá siempre.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial