Artículo 2621 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo VIII
Cambio de fortuna En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.
Si el donatario resultare insolvente por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que pudiera corresponder a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial