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Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Quinto — De las donaciones

Capítulo I Reglas generales

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2599 al 2622 · 24 artículos

Artículo 2599

Donación es un contrato por el que una persona llamada donante transfiere a otra que recibe el nombre de donatario, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.

Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.

Artículo 2600

Bienes futuros La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2601

Clases La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2602

Pura Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2603

Onerosa Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.

Artículo 2604

Deducción de las cargas

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.

Artículo 2605

Sólo entre vivos Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos; pero podrán revocarse en los casos declarados en la ley.

Artículo 2606

Para después de la muerte Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo IV,

Artículo 2607

Cuándo es perfecta La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber su aceptación al donante.

Artículo 2608

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2609

En escrito privado o público La donación de bienes muebles cuyo valor exceda del importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, constará por escrito.

Este será privado cuando el valor de los bienes donados no pase del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si excede de dicha cantidad, el contrato se hará constar en escritura pública.

Artículo 2610

De bienes raíces La donación de bienes raíces se otorgará con las mismas formalidades que para la compraventa señale el

Artículo 2611

Especificación de los bienes, valor y carga En el instrumento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cuál es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.

Artículo 2612

Cuándo será inoficiosa Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2613

Inoficiosidad por perjudicar la obligación de alimentos Las donaciones serán también inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2614

Reserva de bienes Si el que hace donación de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.

Artículo 2615

Cuándo hay derecho de acrecer La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2616

Responsabilidad por evicción El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente.

Artículo 2617

Subrogación de derechos No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2618

Con carga de pago de deudas Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.

Artículo 2619

De cuáles deudas del donante responde el donatario Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2620

De la totalidad de los bienes Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2621

Cambio de fortuna En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.

Si el donatario resultare insolvente por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que pudiera corresponder a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.

Artículo 2622

De prestaciones periódicas Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial