Libro Quinto — De las diversas especies de contratos
Título Quinto — De las donaciones
Capítulo III De la revocación y reducción de las donaciones
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 2628
Revocación por superveniencia de hijos Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación hallan sobrevenido hijos; pero la donación será irrevocable si el donante no la revoca dentro de los tres años siguientes al nacimiento del hijo.
La donación se revocará en su totalidad:
a) Si el donante muere sin haberla revocado durante el plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior; y
b) Si el donante muere durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la donación y nace un hijo póstumo de él.
Artículo 2629
Reducción para proporcionar alimentos Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentren comprendidas en la disposición del artículo 2613, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2630
Cuándo no se revocará por superveniencia de hijos La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando su importe sea menor de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes; y
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2631
Restitución de bienes donados Rescindida la donación por supervenencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2632
Gravamen sobre los bienes donados Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o hipoteca; pero tendrá el derecho el donante de exigir que aquél la redima.
En los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre se observará lo dispuesto en este Código al referirse a cada uno de ellos.
Artículo 2633
Restitución del valor Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2634
Hasta cuándo hace el donatario suyos los frutos El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2635
No es renunciable la revocación por supervenencia de hijos El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por supervenencia de hijos.
Artículo 2636
Acción de revocación La acción de revocación por supervenencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo; pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir la reducción que establece el artículo 2629
Artículo 2637
Revocación a instancia del donador La donación será revocada a instancia del donador, cuando se haya dejado de cumplir algunas de las condiciones con la que la hizo.
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con sus bienes.
Pueden sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2638
Artículo 2639
Revocación por ingratitud. La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o en su caso concubinario o concubina; y
II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2640
Artículo 2641
Renuncia y prescripción de la acción La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2642
No podrá ser ejercitada contra herederos Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que hubiese sido intentada en vida de éste. Tampoco puede ejercitarse esta acción por los herederos del donante, si éste pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2643
Reglas para la revocación cuando sea inoficiosa La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 2613; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que sea necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos 2629 al 2632
Artículo 2644
No habrá revocación cuando se garantice el pago de alimentos Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquel, y garantice, conforme a derecho, el cumplimiento de esa obligación.
Artículo 2645
Otras disposiciones Son aplicables a las donaciones inoficiosas, además, las disposiciones siguientes:
I.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos;
II.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en la fracción que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua;
III.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata;
IV.- Si la donación consiste en bienes inmuebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenía al tiempo de ser donados;
V.- Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie;
VI.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero;
VII.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero;
VIII.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado; y
IX.- La donación entre ascendientes y descendientes no puede ser revocada ni reducida por inoficiosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial