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Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Decimonoveno — De la solucion de controversias

Capítulo II Del compromiso

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 3272 al 3279 · 8 artículos

Artículo 3272

Por el contrato de compromiso las partes someten sus controversias a la decisión del árbitro.

Artículo 3273

Forma de substanciarse Si los interesados convinieren en que la controversia se substancie y resuelva con sujeción a la ley, los árbitros son de derecho, y si los facultan para que, tomando como base la equidad y la justicia, resuelven según su leal saber y entender, los árbitros son arbitradores o amigables componedores.

Cuando no se exprese en el compromiso la calidad de los árbitros, se entenderá que son árbitros de derecho.

Artículo 3274

Prohibición No se puede someter a árbitros los asuntos en que está prohibido transigir.

Artículo 3275

Negocios comunes de los esposos Queda prohibido a las personas cónyuges, comprometer en árbitros los negocios que afecten bienes comunes del matrimonio, sin el consentimiento de una de las partes.

Artículo 3276

Representantes que necesitan autorización Los representantes de menores, incapaces y ausentes, necesitan autorización judicial para comprometer en árbitros los asuntos de las personas que representan.

Artículo 3277

Formalización judicial del compromiso La estipulación de que serán resueltas por árbitros las cuestiones que puedan surgir de determinado negocio, da derecho a cada uno de los contratantes, una vez que se presenten las cuestiones previstas, para obligar al otro a que otorgue la escritura de compromiso y a que nombre sus árbitros. Si se negare a ello, será responsable del pago de daños y perjuicios y se procederá a la formalización judicial del compromiso, en la forma prescrita por la ley.

Artículo 3278

Continuación por herederos La muerte de una de las partes obliga a sus herederos a continuar el juicio arbitral.

Artículo 3279

Reglas del procedimiento En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de éstos, se estará a lo que determina el Código de Procedimientos Civiles

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Igualmente se abrogan todas las reformas que durante el período de su vigencia sufrió el Código Civil citado en el artículo anterior; y cualquier otra disposición legal que se oponga al presente Código.

DECRETO No. 144, Publicado en el P.O. del Estado 6687 Suplemento D de fecha 7 de Octubre de 2006.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial