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Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Séptimo — Del arrendamiento

Capítulo IX Del contrato de habitación en tiempo compartido

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2781 al 2798 · 18 artículos

Artículo 2781

Por el contrato de habitación en tiempo compartido, el compartidor se obliga a conceder al compartidario el uso de un inmueble amueblado por un determinado plazo; y el compartidiario se obliga a pagar por ese uso un precio cierto y en dinero, así como una cantidad adicional de dinero, que puede ser variable, para gastos que se causen por el servicio de mantenimiento.

El compartidario podrá pagar al compartidor el precio del uso en una sola exhibición o en abonos.

Artículo 2782

Prestación de servicio El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas actividades.

Artículo 2783

Importe de gastos El importe de los gastos de servicio y mantenimiento solo puede aumentarse, cuando aumente su costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe de éste lo fijará el Juez.

Artículo 2784

Inmueble equipado Para los efectos del artículo 2781, por casa o departamento amueblados se entiende todo inmueble equipado con muebles de comedor, recámara, cocina y cuarto de baño.

Artículo 2785

Constancia de autoridad Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido, deberá obtenerse de la Autoridad municipal constancia de que el inmueble satisface las exigencias técnicas, de seguridad y sanitarias que establezcan las leyes administrativas.

Artículo 2786

Sanciones por incumplimiento Los contratos celebrados sin la licencia a que se refiere el artículo anterior estarán afectados de nulidad absoluta, y el compartidor será sancionado por la autoridad municipal, con multa hasta del equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 2787

Aplicación de disposiciones A los propietarios de inmuebles ya construidos al entrar en vigor este Código, les son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este artículo en cuanto a los nuevos contratos de habitación en tiempo compartido que en adelante celebren, y las disposiciones del artículo siguiente en cuanto a las renovaciones de los contratos ya celebrados o que llegaren a celebrar.

Artículo 2788

Duración La duración del contrato será de cinco años forzosos para ambas partes, renovables por período también de cinco años.

No podrá hacerse ninguna renovación si los cinco años de ella no están comprendidos dentro del tiempo probable de vida del inmueble. Para los efectos de esta disposición la autoridad municipal, con la periodicidad que proceda, mandará practicar, estudios técnicos que determinen dicha vida probable y cuyo resultado notificará al compartidor para su conocimiento y efecto.

La renovación que se haga contrariando el párrafo anterior de este precepto, estará afectada de nulidad absoluta y además, independientemente de que se promueva o no tal nulidad, el compartidor infractor será sancionado con quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que en cada caso le impondrá la autoridad municipal.

Artículo 2789

Tanto la celebración del contrato de habitación en tiempo compartido, como su renovación deberán constar por escrito.

Artículo 2790

Cuota de mantenimiento El compartidario, ocupe o no el inmueble durante el plazo que le corresponda de acuerdo con su contrato, está obligado a pagar la cuota anual de servicio y mantenimiento.

Artículo 2791

Negativa a uso El incumplimiento en el pago por el compartidario de los citados gastos, faculta al compartidor para negarle el uso del inmueble, sin perjuicio de que el compartidor arriende el inmueble y aplique la renta al pago del adeudo.

Artículo 2792

Avisos A efecto de facilitar y aun asegurar el arrendamiento, el compartidario deberá avisar con toda oportunidad al compartidor que no ocupará el inmueble en el tiempo que le corresponde.

Artículo 2793

Cesión de derechos El compartidario podrá ceder libremente sus derechos dando formal conocimiento al compartidor de quién es el nuevo titular de aquéllos.

Artículo 2794

Limitaciones al uso Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos de orden público, la moral y las buenas costumbres, el compartidario goza de la más amplia libertad durante el tiempo que por su contrato le corresponda, para usar del inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su familia o con sus am istades, prestarlo, rentarlo y recibir en él visitas y huéspedes.

Artículo 2795

Representación de intereses Si los compartidarios fueren varios pueden designar a una o más personas para que los representen en todo lo que a sus intereses comunes se refiere, frente al compartidor y toda clase de autoridades o someterse, en lo conducente, y en lo que no se oponga a las normas de este Capítulo, a lo dispuesto por este Código para el régimen de propiedad en condominio.

Artículo 2796

Defensa Ninguna multa de las autorizadas por este Capítulo podrá imponerse sin oír previamente al interesado y recibirle, en su caso, las pruebas que ofrezca y sean en derecho procedentes.

Artículo 2797

Normatividad supletoria En todo lo no previsto en este Capítulo son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este Código relativas a los contratos de arrendamiento y de hospedaje.

Artículo 2798

De bienes muebles Podrá también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, en cuyo caso se estará a lo que sobre el particular convengan las partes y, en lo que fueren omisas y en lo conducente, a lo que en este Capítulo se dispone.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial