Artículo 220 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo XI
La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I.- Cuando haya habido hijos;
II.- Cuando antes de declararse ejecutoriada la nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta;
III.- Cuando, aunque no haya habido hijos, transcurrieren más de treinta días después de cumplida la mayoría de edad y ninguno de los cónyuges hubieren intentado la nulidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial