Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo XII Del divorcio

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 248 al 268 · 22 artículos

Artículo 248

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 249

Son causas de divorcio:

I.- El adulterio;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de su celebración, y que judicialmente se declare que no es hijo del marido;

III.- La perversión de alguno de los cónyuges demostrada por:

a).- La propuesta de un cónyuge para prostituir a su consorte, sea que aquél lo haya hecho directamente, sea que haya recibido cualquiera remuneración con el objeto expreso de que el cónyuge a quien se pretende prostituir tenga relaciones carnales con otra persona;

b).- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito;

c).- El conato o los hechos del marido o de la mujer para corromper a los hijos, ya sean éstos, de ambos cónyuges, ya de uno solo, así como la tolerancia en su corrupción;

IV.- Padecer cualquier enfermedad grave, crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

V.- La impotencia incurable, que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, si no se debe a edad avanzada;

VI.- Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga;

VII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses consecutivos sin causa justificada;

VIII.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

IX.- La ausencia legalmente declarada o la presunción de muerte;

X.- La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllos sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común;

XI.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 144 y el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada, sin justa causa, por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 147;

XII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena corporal;

XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea intencional, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XV.- El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un hecho punible, siempre que tal hecho tenga señalada en la ley una pena de por lo menos un año de prisión;

XVII.- La bigamia, que sólo puede ser invocada por el cónyuge inocente del primer matrimonio;

XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

XIX.- El mutuo consentimiento.

XX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 298 ter de éste Código.

XXI.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

Artículo 250

Cuando un cónyuge demande el divorcio o la nulidad del matrimonio y no justifique la causa o desista de la acción sin consentimiento del demandado, éste tendrá a su vez derecho para demandar el divorcio, una vez que transcurran tres meses a partir de la notificación de la última sentencia o del auto que recaiga al desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Artículo 251

El divorcio sólo puede demandarse por el cónyuge inocente y dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tuvo noticia de los hechos que fundan su demanda, si éstos son instantáneos. Pero si se trata de una situación continua, la acción puede ejercerse mientras aquella perdure, o dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que deje de subsistir dicha situación.

Artículo 252

Ninguna causa de divorcio puede alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito; no se considera tácito la mera suscripción de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.

Artículo 253

Los cónyuges pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena la Ley Procesal.

Artículo 254

Los cónyuges que pidan el divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al Juez un convenio en el que se fijen los siguientes puntos, en su caso:

I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

II.- El modo de satisfacer las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;

III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;

IV.- La cantidad que por concepto de alimentos un cónyuge deba pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes y deudas de la sociedad.

Artículo 254 Bis

Solo cuando haya transcurrido por lo menos un año de la celebración del matrimonio, procede el divorcio administrativo ante la Oficialía del Registro Civil en que se llevó a cabo el matrimonio, una vez que se agote el procedimiento que establece el presente artículo, y siempre que los cónyuges comparezcan personalmente a manifestar su voluntad de dar por terminado el vínculo matrimonial, para lo cual deberán reunirse los siguientes requisitos:

I.- Que se solicite el divorcio administrativo ante el Oficial del Registro Civil respectivo;

II.- Presentar copia certificada del acta de matrimonio;

III.- Que los solicitantes se identifiquen plenamente;

IV.- Que sean mayores de edad, lo que acreditarán con las copias certificadas de las actas correspondientes;

V.- Que no tengan hijos entre sí, o teniéndolos, sean mayores de edad, siempre que no sean incapaces;

VI.- En caso de que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, que acrediten con copia certificada de la resolución judicial o del convenio notarial correspondiente, haber liquidado la misma;

VII.- Que la mujer presente original de certificado médico en el que conste que no se encuentra en estado de gravidez.

El Oficial del Registro Civil, después de haber verificado que los solicitantes cumplieron con los requisitos antes mencionados, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio administrativo y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de quince días.

Si los cónyuges ratifican la solicitud, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta correspondiente ante la presencia de dos testigos y hará la anotación respectiva para la cancelación del matrimonio.

Los cónyuges que sean declarados divorciados no podrán contraer matrimonio, hasta que transcurra un año a partir de la declaración de divorcio administrativo.

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los requisitos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

Artículo 255

Sólo cuando haya transcurrido por lo menos un año de la celebración del matrimonio puede pedirse el divorcio por mutuo consentimiento, y será nulo si se efectúa antes. La acción de nulidad en este caso corresponde en cualquier tiempo al Ministerio Público, pero si alguno de los divorciados contrajo nuevas nupcias únicamente podrá ejercitarla dentro de un año a partir del pronunciamiento del divorcio.

Artículo 256

Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.

Artículo 257

El cónyuge que no quiere pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones IV, V y VI del Artículo 249,podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 258

La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez.

Artículo 259

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto, el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicado. Deberá el marido informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá en la vía incidental;

II.- Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma;

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos oyendo el parecer de los cónyuges. Los hijos menores de siete años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la salud física o mental de los hijos;

V.- Dictar las providencias que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

VI.- Dictar, en su caso, las providencias precautorias que ameriten el estado de embarazo de la mujer.

VII.- La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de intimidación, acoso o violencia familiar.

Artículo 260

La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez gozará de las más amplias facultades para resolver lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas.

Artículo 261

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 262

El cónyuge culpable del divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 263

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente. Habiendo causado ejecutoria el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos.

Artículo 264

En los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 265

Cuando el divorcio sea decretado por las causales establecidas en las fracciones IV y VI del Artículo 249 el cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos a cargo del sano, si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar.

Artículo 266

El cónyuge culpable sólo podrá volver a casarse hasta que hayan transcurrido más de dos años, a contar desde que se decrete el divorcio. Los cónyuges que se divorcian voluntariamente sólo podrán contraer nuevo matrimonio hasta que haya transcurrido, al menos, un año a partir de la fecha en que se decrete el divorcio.

Artículo 267

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio y los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo 268

Derogado (P.O. No. 102, del 23 de diciembre de 1987).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial