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Libro Primero — De las personas

Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo II De los requisitos para contraer matrimonio

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 130 al 142 · 13 artículos

Artículo 130

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 131

Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 132

Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Los presidentes municipales pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 133

Los menores de edad no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus representantes legales. A falta de éstos, en caso de irracional disenso o de que revoquen el que hubieren concedido, el Juez otorgará el consentimiento.

Artículo 134

Si en los casos del Artículo anterior, el Juez se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Tribunal Superior, en los términos que disponga la Ley Procesal Civil.

Artículo 135

Los representantes legales que hayan prestado su consentimiento, firmado la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no pueden revocarlo después a menos que haya justa causa para ello.

Artículo 136

El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

Artículo 137

Si el representante legal que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término de treinta días.

Artículo 138

Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II.- La falta de consentimiento de los representantes legales, o de la autoridad judicial en sus respectivos casos;

III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.- La fuerza o miedo graves o cualquiera otra circunstancia que impida la expresión espontánea de la voluntad. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII.- La embriaguez habitual, el uso no terapéutico de enervantes o estupefacientes, o de psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y que produzca farmacodependencia;

IX.- La impotencia incurable, la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias;

X.- El idiotismo y la imbecilidad;

XI.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro. De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 139

El adoptante, su cónyuge o los ascendientes de ambos no pueden contraer matrimonio con el adoptado, su cónyuge, o los descendientes de ambos.

El mismo impedimento existirá entre los adoptados de un mismo adoptante.

Artículo 140

Se deroga.

Artículo 141

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que podrá ser otorgada por el Juez competente únicamente cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes administrados. Esta prohibición comprende también a los ascendientes y descendientes del tutor.

Artículo 142

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el Artículo anterior, estará forzosamente sujeto al régimen de separación de bienes no obstante que se haya contraído bajo otro régimen. Además, el Juez designará, en su caso, un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial