Libro Cuarto — De los contratos tipicos
Capítulo III De la revocacion e inoficiosidad de las donaciones
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 1681
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación le hayan sobrevenido hijos.
El donante no puede renunciar a este derecho anticipadamente a dicha superveniencia.
Si transcurren esos cinco años sin que el donante haya tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucederá si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad por simple ministerio de la ley. La declaración correspondiente la hará el Juez a petición del representante legal del póstumo y previa audiencia del donatario.
En cambio, si se trata de hijos que no sean póstumos pero que tengan derecho a alimentos, cuyo padre haya muerto sin haber revocado la donación, ésta a petición de ellos, podrá reducirse en los términos de ley, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 1682
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 1683
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 1684
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 1685
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.
Artículo 1686
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando su valor sea menor al de treinta días de salario mínimo general;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 1687
Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor real comercial a elección del donatario.
Artículo 1688
Si el donatario hubiere gravado los bienes donados, subsistirá el gravamen, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima.
Artículo 1689
Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, se observará en cuanto al valor exigible lo dispuesto en el Artículo 1687
Artículo 1690
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 1691
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 1692
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado; y si éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, queda libre de toda obligación.
Artículo 1693
Artículo 1694
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge o, en su caso, concubinario o concubina;
II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 1695
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho.
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Tampoco puede ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial