Título Sexto — De las servidumbres
Capítulo II De la servidumbre legal de desagüe
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 966
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Artículo 967
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados, pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a consecuencia de ello o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio dominante, a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento, pero siempre a costa de dicho dueño. Si al realizar las obras de conducción causan daño, se indemnizará al dueño del predio sirviente.
Artículo 968
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado ente otros, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos el desagüe del central.
Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe se fijarán, a falta de convenio, por el Juez, observándose las reglas dadas para la servidumbre de acueducto.
Artículo 969
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que la ley le imponga la obligación de hacer las obras.
Artículo 970
Lo dispuesto en el Artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Artículo 971
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos.
Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial