Título Sexto — De las servidumbres
Capítulo V De las servidumbres voluntarias
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 1000
Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho a enajenar, los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1001
Si fueren varios los propietarios de un predio, sólo se podrán imponer servidumbres con consentimiento de todos.
Artículo 1002
Si son varios los propietarios, y uno de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
Artículo 1003
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión.
Artículo 1004
Las servidumbres contiguas no aparentes y las discontinuas sean o no aparentes no podrán adquirirse por usucapión.
Artículo 1005
El que se ostente con derecho a una servidumbre, debe probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1006
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 1007
Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
Artículo 1008
El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regirán por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones siguientes.
Artículo 1009
Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente de ella. Si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 1010
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o costear alguna obra, se liberará de esta obligación abonando a favor del dueño del predio dominante la parte del sirviente afectada por la servidumbre, e inclusive todo el predio si así lo desea.
Artículo 1011
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.
Artículo 1012
Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, el dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea más cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.
Artículo 1013
El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras, el Juez decidirá previo informe de peritos.
Artículo 1014
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún peritaje al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 1015
Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial