Título Sexto — De las servidumbres
Capítulo VI De la extincion de las servidumbres
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 1016
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, el dominante y el sirviente y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el Artículo 1006 pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.- Por vencimiento del plazo o la realización de la condición a que están sujetas;
III.- Por el no uso.
El plazo para la prescripción es de tres años si hubiere buena fe y de cinco si no la hubiere, que se contarán, si la servidumbre fuere continua y aparente desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre; si la servidumbre fuera discontinua o no aparente, desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella, pero tratándose de las servidumbres discontinuas o no aparentes, el tiempo de la prescripción no corre: 1o.- Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre; o 2o. Si hubo tales actos, pero continúa el uso;
IV.- Cuando los predios llegaran sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecieren de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
V.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
VI.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, sobreviene la circunstancia que debe poner término a éste.
Artículo 1017
Si los predios en que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1018
Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el uso durante cinco años, si se prueba que en ese lapso se ha adquirido por los que disfrutaban aquélla, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
Artículo 1019
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
Artículo 1020
Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1021
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por las leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1022
El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial