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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Primero — Reglas comunes

Capítulo III — Modalidades de las obligaciones

Sección V Obligaciones Divisibles e Indivisibles

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1086 al 1095 · 10 artículos

Artículo 1086

La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1087

Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1088

Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible.

Artículo 1089

Cada uno de los herederos del acreedor de cosa indivisible puede exigir la completa ejecución de la obligación dando suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos; pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede pedir el bien indivisible, sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales de bien indiviso.

Artículo 1090

Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1091

El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1092

Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces se observarán las reglas siguientes:

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;

II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

Artículo 1093

El deudor que paga una deuda indivisible, se subroga en los derechos del acreedor en relación con los demás obligados, con reducción de la parte que a él le corresponde en la deuda.

Artículo 1094

Si hay pluralidad de acreedores respecto de una deuda indivisible cada uno de ellos podrá exigir el pago de la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores.

Artículo 1095

Cuando el deudor debe una prestación, con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra, la obligación es facultativa.

Quien se ha obligado a diversos bienes o a diversos hechos, o a unos y otros, conjuntamente, debe dar todos los bienes y prestar todos los hechos que comprenda la obligación que contrajo. Esta obligación se denomina conjuntiva.

Si el deudor debe uno de dos hechos, o uno de dos bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa. En este caso el deudor cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes, mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro o ejecutar en parte un hecho.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial