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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Primero — Reglas comunes

Capítulo III — Modalidades de las obligaciones

Sección II Condición

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1054 al 1065 · 12 artículos

Artículo 1054

La obligación es condicional cuando su nacimiento pleno o su resolución, dependen de un acontecimiento futuro de realización insegura. En el primer caso la condición es suspensiva; en el segundo, es resolutoria.

Artículo 1055

El deudor puede repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición.

Artículo 1056

Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos.

Artículo 1057

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1058

Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado; a no ser que el hecho se haya producido sin culpa.

Artículo 1059

Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, invalidan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1060

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1061

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del acto, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndase que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el Artículo 1042;

III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplir la condición;

IV.- Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedan en favor del acreedor;

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1062

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 1063

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 1064

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1065

Cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

En el primer caso se llama mancomunidad activa y en el segundo mancomunidad pasiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial