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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Primero — Reglas comunes

Capítulo VI — De las instituciones protectoras del acreedor para el caso de incumplimiento del deudor

Sección IV Del derecho de retención

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1248 al 1254 · 7 artículos

Artículo 1248

Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.

Artículo 1249

El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos a continuación:

I.- Si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente;

II.- Cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste;

III.- Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.

Artículo 1250

Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya trasmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente corresponden al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entretanto no se perjudiquen los derechos del propietario o poseedor originario.

Artículo 1251

El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.

Artículo 1252

En virtud del derecho de retención el acreedor no puede, de propia autoridad, apropiarse el bien o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado. El acreedor no podrá obtener el remate del bien retenido, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.

Artículo 1253

El acreedor deber notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercerá el derecho de retención.

Artículo 1254

En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y para que obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial