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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Primero — Reglas comunes

Capítulo VI — De las instituciones protectoras del acreedor para el caso de incumplimiento del deudor

Sección I Actos celebrados en fraude de acreedores

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1214 al 1230 · 17 artículos

Artículo 1214

Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el Artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 1215

Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

Artículo 1216

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes del deudor, estimados en justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 1217

La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 1218

Anulado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes que hubiere transmitido a tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos. Para que produzca sus efectos, la restitución a que este artículo se refiere, no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.

Artículo 1219

El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 1220

La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que le pertenecen, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 1221

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 1222

Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.

Artículo 1223

Es anulable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 1224

La acción de nulidad mencionada en el artículo 1213 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que pueda cubrirla.

Artículo 1225

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.

Artículo 1226

La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente, después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a los bienes del concurso para pagar a los demás acreedores.

Artículo 1227

El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 1228

Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 1229

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria de pago en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando éstas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

Artículo 1230

Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial