Artículo 571 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Oficial del Registro, a su cónyuge, a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se autorizarán por el Oficial del Registro del Estado Civil más inmediato o el que designe la Dirección Coordinadora. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial