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Libro Segundo — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 6 de las personas

Título Decimocuarto — De las actas del estado civil

Capítulo VII De las actas de defuncion

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 629 al 638 · 10 artículos

Artículo 629

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita, dada por el Oficial del Registro del Estado Civil, quién se asegurará del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad competente del lugar. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 630

El acta de defunción se inscribirá dentro del término de setenta y dos horas posteriores al fallecimiento en el formato respectivo, asentándose los datos que el Oficial del Registro del Estado Civil recabe o la declaración que se le haga y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, si no hubiese parientes, a los vecinos. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 631

El acta de defunción contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II.- Si éste era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilios de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto, si se supieren;

V.- La causa de la muerte; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017) V Bis.- En los casos de muerte por violencia familiar o de género, se llevará un registro especial y en las actas se deberá establecer esta circunstancia.

VI.- La hora y el lugar de la muerte, si se supiere y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;

VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción; y VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 632

Los dueños o habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los superiores, los directores y administradores de los cuarteles, colegios, hospitales, prisiones, asilos u otra cualquiera casa de comunidad; los encargados de los mesones y hoteles, y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, al Oficial del Registro del Estado Civil. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 633

Si el fallecimiento ocurriere en lugar en donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad política extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro del Estado Civil que corresponda, para que levante el acta en su libro. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 634

Cuando el Oficial del Registro del Estado Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación, conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial averigüe un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro del Estado Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir con el tiempo a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro del Estado Civil para que los anote al margen del acta. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 2 DE ABRIL DE 1984) En todos los casos de muerte violenta en las prisiones, no se hará mención de ello en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 631

Artículo 635

En los casos de inundación, incendio o cualquier otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará al acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 636

Si no parece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá las declaraciones de las personas que hayan conocido a la que no parece, y las demás noticias que acerca del acontecimiento puedan adquirirse. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 637

Cuando alguno falleciere en comunidad que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro del Estado Civil, de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 638

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro del Estado Civil, de los muertos que haya habido en cualquier acto del servicio, especificándose las filiaciones; y el Oficial del Registro del Estado Civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de su domicilio. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial