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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 205

Título Octavo — De la transmision de los derechos de credito y de los derechos reales

Capítulo V — Del saneamiento código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 254

Sección Segunda De los defectos ocultos del bien enajenado

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 1609 al 1626 · 18 artículos

Artículo 1609

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que diminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor.

Artículo 1610

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 1611

En los casos del artículo 1609 puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje, a juicio de peritos, una cantidad proporcionada, de la prestación que hubiere dado. El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría dado por el bien defectuoso aunque este perezca por caso fortuito o por culpa del mismo adquirente.

Artículo 1612

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 1613

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 1614

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 1615

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 1616

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los siete artículos anteriores se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.

Artículo 1617

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 1618

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

Artículo 1619

Lo dispuesto en el artículo 1617 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes.

Artículo 1620

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si se prueba, por juicio de peritos, que la muerte fue causada por una enfermedad que existía antes de la enajenación.

Artículo 1621

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos.

Artículo 1622

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha de la entrega.

Artículo 1623

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.

Artículo 1624

Los peritos declararán, terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien, a los usos para que fue adquirido.

Artículo 1625

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 1626

En las enajenaciones hechas en remate, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial